Un reciente fallo, AUTORIZO EL TRASLADO DE RESIDENCIA DE UN NIÑO A OTRA PROVINCIA CON SUSTENTO EN EL INTERÉS SUPERIOR DE ESTE.

“El interés superior del niño” se constituye como principio que rige la responsabilidad parental (art. 639 C. C. y C.).
En tal sentido La Corte Interamericana ha dicho que la expresión “interés superior del niño” implica el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración y la aplicación de normas en todos los órdenes relativos de su vida.- Entre esos derechos están los económicos, sociales y culturales (Corte IDH, 28/01/02 “Opinión consultiva OC – 17/2, solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos” LL 2003-B-312).-
Este principio apunta a dos finalidades básicas: constituirse en pauta de decisión de un conflicto de intereses y en criterio para la intervención institucional destinada a proteger al niño (Grosman Cecilia “Significado de la Convención de los Derechos del Niño en las relaciones de familia” LL 26/5/93).-
La noción del interés superior del menor se emparenta con la de su bienestar en la más amplia acepción del vocablo, y son sus necesidades las que definen su interés en cada momento de la historia y de la vida (Grosman Cecilia “Los derechos del niño en la familia” Universidad, Buenos Aires, 1998 págs. 23 y sgtes.).-
La norma, clara y expresamente, nos indica que, ni el interés de la madre ni el interés del padre, son los que se deben considerar primero, sino que la decisión se define por lo que resulte de mayor beneficio para el menor.- (Patricia Kuyundjian de Williams “El traslado del menor a otra provincia y los derechos del progenitor no conviviente.-
La labor decisoria debe solventarse en función del mayor bienestar del niño, puesto que el modo de ser propio de este tramo fundacional de la existencia humana impone que se busque lo más conveniente para él y se arbitren los medios eficaces para la consecución de ese propósito.- La determinación del interés superior del niño hará necesaria la intervención de especialistas, quienes han de transmitir al tribunal las comprobaciones y resultados de su actividad y le suministrarán elementos para la formación de su convencimiento, con relación a temas cuya aprehensión va más allá de la ciencia jurídica (CSJN, 14/9/2010, “V M N c/ S W F s/ autorización”, Fallos 333:1776).- No debe perderse de vista que “el conflicto familiar exige una composición “humana”, que no se agota en el estricto marco de lo jurídico” y en este contexto “el juez emerge por sobre los restantes sujetos del proceso para ejercer de modo comprometido su misión, que excede la sola tarea de decidir formalmente el conflicto mediante la sentencia” (v. Berizonce, Roberto O., “La tipicidad el proceso de familia y su reflejo en la tutela cautelar y anticipatoria” , en Revista de Derecho Procesal “Medidas Cautelares” 1, Editorial Rubinzal Culzoni, Año 1998, pág.145/166).-

Ref. Partes: R. J. A. y otro c/ G.C.M.G. s/ autorización.
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Sala/Juzgado: H/ Fecha: 18-may-2017./
Cita: MJ-JU-M-106369-AR | MJJ106369 | MJJ106369.